Friday, September 02, 2022

Respuesta confeccionada por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional que le fue entregada a Osvaldo Payá acerca de su proyecto el 18 de noviembre del 2002 y enviada posteriormente por correo el 26 de noviembre del mismo año. [Documento proporcionado al Profesor Nelson P Valdes por la Asamblea Nacional de Cuba]. NP Valdes Ciudad de la Habana, 1 de noviembre del 2002 “Año de los Héroes Prisioneros del Imperio” Dr. Ricardo Alarcón de Quesada Presidente Asamblea Nacional del Poder Popular Compañero: En respuesta al documento que nos trasladó, en virtud del artículo 67 del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, que dice denominarse “Proyecto Varela”, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, a tenor del artículo 68 del mencionado Reglamento emite las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Elementos Formales: 1. Atendiendo a que el documento en cuestión pretende presentarse como una iniciativa legislativa amparada en la facultad constitucional del inciso g) artículo 88, es oportuno significar que no cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 64 del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, toda vez que la petición formulada se acompaña con un grupo de papeles que dicen consignar datos identificativos de ciudadanos, cuya identidad y veracidad no consta acreditada legalmente, dado que no se ha cumplido el requerimiento legal para estos casos, cual es que, mediante declaración jurada ante notario, los ciudadanos acrediten su identidad personal mediante los datos del carné de identidad como documento idóneo y probatorio de la individualización de cada una de estas personas que avalan este pedimento, además de que no se acredita su no invalidación para ejercer el sufragio activo, lo que exige conforme el artículo 132 de la Constitución de la República, que no se halla incapacitado mentalmente ni inhabilitado judicialmente por causa de delito, elementos estos que requieren de la presentación de las pruebas documentales pertinentes para que el Notario, en su función de fedatario público, los consigne en el documento público, en el caso que nos ocupa, la declaración jurada, que se exige, pues en ningún momento, ni la Constitución de la República ni el Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular establece la recolección de firmas, cualquiera que fuese su número, para promover la iniciativa legislativa. 2. Otro aspecto que desatiende y no considera en debida cuenta el documento que pretende convertirse en iniciativa legislativa, lo es que viene obligado a desarrollar en el escrito de fundamentación que le acompañe los particulares que se recogen taxativamente en los apartados 1 a 7 del artículo 63 del Reglamento de este supremo órgano. El documento que se adjunta y que denominan Fundamentación, no es sino una relación fáctica y en oportunidades errática en redacción y contenido de la pretensión, sin desarrollar los requisitos de ley para su elaboración, así como la exposición de posiciones y criterios o la simple solicitud de la promulgación de una ley para crear empresas privadas por parte de cubanos, sin constar ningún género de fundamentación al respecto, o como es el caso de la modificación al Código Penal, sin exposición alguna de los requerimientos de ley. 3. Resulta tan apartada de lo que debe ser la fundamentación debida y seria de un proyecto de ley que ni siquiera aspectos tan relevantes en el proceso legislativo como el rango normativo de la disposición jurídica propuesta o los mecanismos necesarios que garanticen la aplicabilidad, efectividad, cumplimiento y el control de la disposición jurídica que se presenta, son abordados. Entremezcla en total desarmonía y carencia de secuencia lógica, consideraciones y posiciones totalmente extrañas al proceder legislativo. El no cumplimiento de los requisitos de ley exigidos resulta elemento suficiente para rechazar de plano la pretensión formulada, no obstante la Comisión considera oportuno no detenerse ante estos aspectos y entrar a un análisis del contenido de la misma. II. Elementos de Contenido: 1. El documento en análisis mezcla en total desconcierto y carencia de rigor diferentes instituciones de rango constitucional, de distinta tramitación. Tal es el caso de la solicitud a la Asamblea Nacional del Poder Popular “que someta a consulta popular, mediante referendo ...las propuestas”. Esto requiere un análisis. La consulta popular y el referendo son dos instituciones constitucionales potestativas de la Asamblea Nacional (incisos (b) y (u) del artículo 75 de la Constitución de la República) bien definidos uno de otro. Mientras que la consulta popular consiste en someter al pueblo que opine y aporte ideas sobre un tema legislativo específico, reservándose la Asamblea la decisión definitiva sobre la norma en tramitación, vgr: en 1994 la Asamblea Nacional del Poder Popular, como expresión de la activa participación y presencia del pueblo en la adopción de decisiones trascendentales para la vida en sociedad, en ejercicio de cabal democracia, convocó a consulta popular, las medidas en el orden financiero y tributario necesarias a implementar en la nación como consecuencia de la seria situación económica que se imponía al país por el doble bloqueo que genera, el impuesto por el gobierno de los Estados Unidos de América y el que se deriva del derrumbe del campo socialista. El referendo somete la norma en debate a la resolución definitiva de los ciudadanos, vgr: el referendo convocado en 1976 para la aprobación de la vigente Constitución de la República, mediante el voto afirmativo del 95,7% de los electores de la nación. Luego, como se constata, es desacertado interesar que se “someta a consulta popular mediante referendo”, como se expresa en el documento, pues son dos instituciones con diferentes soluciones. En definitiva tanto el referendo como la consulta popular, son expresiones de la democracia directa ejercida por nuestro pueblo, son facultades potestativas de la Asamblea Nacional y la Comisión considera oportuno aportar que en este sentido estima, que se reservan a decisiones de especial transcendencia. 2. La acción legislativa, acto riguroso y solemne, exige de quien ejercita la iniciativa legislativa la presentación de un anteproyecto que reúna en sí todos los presupuestos de una ley; primero su título, seguido de los Por Cuantos que la presiden y luego los basamentos de derecho en que se sustenta los que se exponen en su Por Tanto, luego de lo cual viene el cuerpo normativo, conformados armónicamente, según el caso, por los títulos, capítulos y secciones e integrados estos por los artículos, apartados e incisos y luego las disposiciones transitorias y finales que garantizan la inserción de la ley propuesta con el resto del ordenamiento legal del país. La Comisión, al analizar el documento presentado a su consideración y en correspondencia con el artículo 69 del Reglamento, aprecia, a simple vista, que el mismo carece de rigor técnico y refleja en total desarmonía los temas que pretende abordar, acentuando una carencia de la forma de un anteproyecto de ley. Tal vez pudiera aducirse por sus redactores su condición profana en términos legales, lo que no es procedente, ya que en las citas de normas legales que se invocan y en los análisis, si bien lineales y pocos profundos, que hacen en la fundamentación, apuntan en la dirección de que personas con un conocimiento elemental del derecho trabajaron en esta redacción, así como que cualquier persona de la mera lectura de las leyes, incluso de las normas que analizan revocar o modificar, comprenden fácilmente la forma en que se redacta y presenta un proyecto legislativo. 3. Otro aspecto que resulta oportuno significarse por la Comisión lo es el hecho que cada norma legal que se elabore tiene que estar concentrada en una temática específica. El ordenamiento jurídico de un país se conforma por normas de derecho perfectamente identificables y específicas en la materia que aborden, aún dentro de una misma rama del derecho no es atinado incluir asuntos diferentes, así por ejemplo en el derecho las normas adjetivas y sustantivas conforman leyes independientes aunque versen sobre una misma materia; una regulará cómo se aplican, la otra, qué regula en la vida social. Contrarius sensu, el derecho dejaría de ser una ciencia que regula el normal y armónico desarrollo de los hombres en la sociedad para convertirse en un elemento coadyuvador del caos y la anarquía y tal es el caso del proyecto que se somete a nuestra consideración que desatiende aspectos medulares en la ciencia del derecho, como los son el hecho de considerar al ordenamiento jurídico como un sistema unitario, coherente y dinámico. En un solo texto, en un solo cuerpo, sin ni siquiera subtítulos que lo identifiquen se reflejan un grupo de planteamientos que combinan temas de derecho constitucional, de derecho penal, de la ley electoral y de la ley de asociaciones. Lo que debió de haber sido objeto de pretensiones bien diferenciadas entre sí en cuerpos normativos independientes, aspecto sobre el cual es también errático el documento. 4. Los integrantes de la Comisión, del estudio del documento en cuestión, coinciden en el criterio de que, lo que se pretende con esta solicitud, no es una promoción de un proyecto de ley como enfáticamente se dice; sus propósitos van mucho más allá y dada la índole de los asuntos que aborda y las valoraciones y cambios que proponen, en realidad se trata de una reforma constitucional que pretende destruir las bases fundacionales del sistema político cubano. No se trata de cambios o modificaciones de leyes como pretenden aparentar, sino de colisiones con los principios políticos, económicos y sociales que se consagran en la Constitución de la República. En tal virtud, resulta atinado consignar: No debe generar dudas que el proceso de iniciativa de las leyes del artículo 88 se refieren a otras leyes que no es precisamente los encaminados a modificar la Constitución, la cual como garantía del límite que prevé para su modificación ha concebido un específico proceso, más allá del cual, ni los ciudadanos, ni las instituciones públicas pueden ir. Sin embargo, la facultad de la iniciativa legislativa que la Constitución le consagra a los ciudadanos no puede ser entendida en el ejercicio de un derecho ilimitado que atente y socave directamente el propio poder del Estado constituido y la expresión mayoritaria del cuerpo electoral que en ejercicio de su poder constituyente le insufló vida como expresión de la voluntad de la sociedad. En tal sentido, resulta conveniente acudir al artículo 66 de la Constitución que establece a todos los ciudadanos el “deber inexcusable” de cumplir estrictamente con la constitución y con las leyes, luego el derecho de iniciativa legislativa a que se contrae el mentado artículo 88 de la Constitución no solo se limita por las expresas consideraciones que allí se le fijan, sino también y ello es esencial, por el deber de los ciudadanos de actuar con estricto e inexcusable cumplimiento y acatamiento a la propia Constitución y a las demás leyes del Estado cubano, luego en modo alguno puede dar cobertura legal para actuar a quienes pretendan amparados en esta facultad constitucional, subvertir los cimientos del Estado e ir contra los fundamentos políticos, sociales y económicos que establece la propia Constitución en que pretenden ampararse, es pretender rebasar los límites que en su propia defensa la Constitución establece e ir contra la mayoría del pueblo en que se sostiene. Luego la iniciativa de promover leyes que el artículo 88 de la -Constitución expresa y que tiene entre sus destinatarios a los ciudadanos, se entiende en el sentido de promocionar leyes, ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, en marcados dentro del estricto respeto y cumplimiento de los principios constitucionales y demás leyes de la nación, sin que se pueda interpretar esta facultad constitucional en el sentido de promover leyes encaminadas a remover o modificar la propia Constitución, aunque expresamente ello no se declare, o los fundamentos y principios del Estado o derechos y deberes en ella consagrados, pues para ello el constituyentista en su día concibió un procedimiento específico y expreso, tal cual es la Reforma Constitucional que se recoge en el Capítulo XV, artículo 137 de la Suprema Norma. La ley que modificaría la Constitución, tal y como ella prevé y también el artículo 79 del Reglamento de la Asamblea Nacional, no puede ser una ley ordinaria de las que usualmente aprueba el órgano legislativo en sus períodos ordinarios de sesiones, tiene que ser una ley especial, de rango constitucional. Ante esa situación la Asamblea Nacional actúa no como órgano legislativo sino como órgano constituyente. Constituyente, porque puede ponerse en el lugar del constituyente originario y entrar a reformar directamente la Constitución sin requerir de otra norma para ello que no sea su mera voluntad alcanzada mediante el proceso establecido. Luego es improcedente acudir al procedimiento legislativo común para pretender mediante una ley modificar el texto constitucional, porque en primer lugar el procedimiento es inaplicable, segundo la simple ley no tiene rango para alcanzar a introducir una modificación en la constitución y en tercero la Asamblea Nacional en esos momento de la reforma no actúa como órgano legislativo sino como órgano constituyente y consecuentemente no puede acudir al proceso ordinario que rige la elaboración de las leyes para expresarse, tal y como preceptúa el artículo 137 de la Norma Suprema. La Constitución de la República, conjunto de normas fundamentales que expresan la legítima voluntad del pueblo soberano de darse y sostener una determinada forma política, es la norma de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico de la nación, establece los órganos con competencia legislativa, regula el procedimiento legislativo y condiciona el contenido que han de tener las leyes, luego toda la función legislativa se le subordina y tiene que serle coherente, para su reforma exige la concurrencia de órganos y procedimientos más complejos que los regulados para modificar las leyes. De ahí el carácter supralegal que le asiste y la rigidez que le caracteriza. Luego toda norma que pretenda oponérsele expresa o tácitamente es inconstitucional e improcedente. 5. En consonancia con lo expuesto y en ejercicio del deber que le confiere a la Comisión el artículo 69 del Reglamento de la Asamblea Nacional del Poder Popular, estima oportuno señalar que el pretendido documento de iniciativa legislativa que le es sometido a consideración no se adecua a la Constitución de la República, a la cual contradice y se le opone abiertamente. III. Conclusiones. En uso de las facultades que le reserva el inciso c) del artículo 68 del mentado Reglamento de la Asamblea Nacional y atendiendo a todos los argumentos señalados en el cuerpo de este documento, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos considera, por unanimidad, proponer al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular no admitir a otros trámites el documento en cuestión y por consiguiente, conforme a lo establecido, rechazar las pretensiones que el mismo formula. Dado en las Oficinas Auxiliares de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en la ciudad de la Habana a 1 día del mes de noviembre del 2002 “Año de los Héroes Prisioneros del Imperio”. Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos Asamblea Nacional del Poder